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lunes, 31 de marzo de 2014

El derecho de preferencia en la negociación de acciones


El Derecho de Preferencia, es un pacto de naturaleza contractual, por lo que el mismo debe quedar establecido en el contrato social, en virtud del cual surge la obligación del asociado, al momento de enajenar su participación, de ofrecer previamente sus acciones a los demás accionistas o a la misma sociedad, quienes tienen prioridad para la celebración o ejecución de un negocio o acto jurídico.


Por supuesto, éste tipo de derechos no es la norma general, ya que en principio las acciones, son libremente negociables, como de manera clara lo establece el numeral 3 del artículo 379 del Código de Comercio.


Igualmente, el artículo 403 de la normatividad mercantil, consagra que "Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes:… 3) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia…".

martes, 26 de noviembre de 2013

Compraventa de acciones o cuotas entre padre e hijo de familia



Precisa la norma contenida en el artículo 906 del Código de Comercio que: 


ARTÍCULO 906. <COMPRAVENTAS PROHIBIDAS>. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas: 

1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí; 

2(...)
Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta. 


En éste orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, no puede haber compraventa entre el padre y el hijo de familia, para lo cual hay que entender que el hijo de familia según lo dispone el artículo 288 del Código Civil, son aquellos hijos no emancipados. 


En dicha norma no se especifica sobre que la clase de bienes a que se refiere la prohibición, por lo que debe entenderse que se trata de todo tipo de bienes, entre ellos están las acciones y cuotas de una sociedad, por lo que debe entenderse  que no pueden realizarse ninguna clase de compraventa de acciones o cuotas entre padres e hijos.


Al respecto la Superintendencia de sociedades ha señalado:


En cuanto a la excepción del artículo 906 citado, expresa otro tanto el profesor Bonivento, al afirmar que “…en general el artículo 906 sigue la trayectoria del Código Civil…”, agregando tan sólo que “…como el artículo 906 solamente prevé las incapacidades para comprar, cabe indagar: con las ventas qué sucede.

Creemos que debe extenderse, básicamente, para ampliar los alcances de las prohibiciones, porque extraño sería imprimirle unos efectos frente a la compra, permitiendo la venta. Tanto para la compra, como para la venta, se aplica el artículo mencionado. (Página 31, obra citada). (…)