lunes, 8 de abril de 2013

Las acciones son libremente negociables

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-311193, en la cual con relación con una sociedad por acciones simplificada realiza la siguiente consulta:


“1. Los estatutos de una sociedad por acciones simplificada no contemplan de manera expresa el derecho de preferencia. En ninguno de sus artículos se señala de manera expresa que la negociación de las acciones que cada uno de los accionistas posee en esa sociedad está limitada por dicho derecho.
2. Sin embargo, en los mencionados estatutos lo que se prevé es lo siguiente:



a. ARTÍCULO SEPTIMO, DERECHOS DERIVADOS DE CADA ACCIÓN:
Cada acción nominativa confiere los siguientes derechos a su propietario: (….) c) El de negociar las acciones con sujeción a la ley y los estatutos; (….).


b. ARTÍCULO DECIMO NOVENO. REMISIÓN NORMATIVA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Código de Comercio y 45 de la ley 1258 de 2008, en lo no previsto en estos estatutos la sociedad se regirá por lo dispuesto en la ley 1258 de 2008; en su defecto, por lo dispuesto en la normas legales aplicables a las sociedades anónimas; y en defecto de éstas, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales previstas en el Titulo I del libro Segundo del Código de Comercio”.


Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta a esa entidad si ¿Debe entenderse que las acciones de la sociedad están limitadas por el derecho de preferencia en la negociación de acciones? O, por el contrario, ¿debe concluirse que en la medida en que no haya un pacto expreso de los accionistas al respecto, son las acciones libremente negociables?”.


Sobre el particular, me permito manifestarle que la Ley 1258 de 2008, consagra que en los estatutos sociales de una sociedad por acciones simplificada “se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento………”. A su vez, en relación con la negociación de las acciones de la mencionada sociedad, se concede plena libertad a los asociados para la negociación de las mismas, salvo que en los estatutos sociales se consagre una restricción al respecto, conforme lo consagran los artículos 13, 14,15 y 17 de la citada ley.


Ahora bien, de no pactarse en los estatutos sociales el derecho de preferencia en la negociación de acciones, nos vamos a lo que al respecto señala el artículo 45 de la Ley 1258, que a la letra dice:


“Artículo 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por la normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. “(…..)” (El resaltado es nuestro).


Visto lo anterior, nos vamos entonces a lo que sobre el derecho de preferencia en la negociación de acciones en la sociedad anónima dispone el artículo 379 del Código de Comercio. Dicha norma expresa que cada acción le confiere a los accionistas de la compañía, entre otros, el derecho de negociar libremente las acciones, “a menos que se estipule el derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos”.


En este orden de ideas, en relación con sus inquietudes, basta afirmar que de no estipularse en los estatutos de una sociedad, en este caso de una S.A.S el derecho de preferencia en la negociación de acciones, los asociados pueden perfectamente proceder a disponer de ellas a su entera libertad sin restricción alguna.


En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Tomado de Superintendencia de Sociedades
http://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?MIval=sec&dir=45&id=32884


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