Compraventa de acciones o cuotas entre padre e hijo de familia
Precisa la norma contenida en el artículo 906 del Código de Comercio que:
ARTÍCULO 906. <COMPRAVENTAS PROHIBIDAS>. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas:
1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí;
2(...)
Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.
En éste orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, no puede haber compraventa entre el padre y el hijo de familia, para lo cual hay que entender que el hijo de familia según lo dispone el artículo 288 del Código Civil, son aquellos hijos no emancipados.
En dicha norma no se especifica sobre que la clase de bienes a que se refiere la prohibición, por lo que debe entenderse que se trata de todo tipo de bienes, entre ellos están las acciones y cuotas de una sociedad, por lo que debe entenderse que no pueden realizarse ninguna clase de compraventa de acciones o cuotas entre padres e hijos.
Al respecto la Superintendencia de sociedades ha señalado:
“En cuanto a la excepción del artículo 906 citado, expresa otro tanto el profesor Bonivento, al afirmar que “…en general el artículo 906 sigue la trayectoria del Código Civil…”, agregando tan sólo que “…como el artículo 906 solamente prevé las incapacidades para comprar, cabe indagar: con las ventas qué sucede.
Creemos que debe extenderse, básicamente, para ampliar los alcances de las prohibiciones, porque extraño sería imprimirle unos efectos frente a la compra, permitiendo la venta. Tanto para la compra, como para la venta, se aplica el artículo mencionado. (Página 31, obra citada). (…)
“Es claro entonces, conforme con lo anterior, que en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra prohibida la compraventa entre padres e hijos de cualquier clase de bienes, incluidas las acciones, las cuotas sociales y las partes de interés en sociedades comerciales.” (Oficio 220-39719 del 19 de agosto de 2004)
En este orden de ideas, con la prohibición de venta de cuotas o acciones entre padres e hijos de familia, debe pensarse en otro tipo de contratos o métodos para poder establecer planeaciones sucesorales o de disminución patrimonial, ya que al tratarse de una venta prohibida por la ley, de hacerse implicaría un objeto ílicito en la misma que generaría la nulidad de la compraventa.