martes, 3 de septiembre de 2013

¿Qué es la Transformación de la Sociedad en Colombia?

La transformación de la sociedad, puede definirse como la operación jurídica mediante la cual una sociedad, abandona su tipo social y adopta el correspondiente a un tipo societario distinto, sometiéndose para el futuro a las normas legales reguladoras del nuevo tipo adoptado.


La transformación de una sociedad comercial no afecta la existencia jurídica de la sociedad, tal como lo dispone el artículo 167 del Código de Comercio al señalar: 


Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. 
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como  
persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.


La transformación implica una reforma estatutaria, que debe ser elevada a escritura pública, a menos que se trate de sociedades en las que se puede adoptar dichas reformas a través de documento privado. 


Los socios al momento de tomar la determinación de la transformación, deberán evaluar los estatutos que regirán la nueva sociedad, así mismo deberán evaluar la posibilidad que con el nuevo régimen adoptado, se asuma por parte de los socios mayores cargas o responsabilidades de las que se tenían en el tipo social anterior; es por ello que la ley 222 de 1995, en su artículo 12 consagró la posibilidad del ejercicio del derecho de retiro, señalando que los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se adopta la decisión de la transformación, derecho que se convierte en una garantía para los asociados que adviertan que con la transformación se produzca una desmejora o riesgo patrimonial superior. 

martes, 13 de agosto de 2013

Actas de reuniones sociales, guía práctica para su inscripción


Las Asambleas o juntas de socios de las sociedades, deben reunirse ordinariamente, por lo menos una vez al año, y extraordinariamente cada vez que las circunstancias o las necesidades lo exijan. Las decisiones que se adopten en dichas reuniones, siempre y cuando cuenten con los requisitos de quorum y mayorías exigidos, son obligatorias para todos los socios, tal como lo dispone el artículo 188 del Código de Comercio. 


Los pequeños y medianos empresarios, constantemente deben estar realizando reformas al contrato social, ajustes, nombramientos, y demás aspectos necesarios para el desarrollo de la sociedad; modificaciones que en principio parecen sencillas de plasmar, pueden convertirse en complejos procedimientos cuando se presentan las actas para su revisión ante la Oficina del Registro mercantil. 


En efecto el artículo 189 del Código de Comercio dispone: 


ARTÍCULO 189. <CONSTANCIA EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS>. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. 


La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas. 


Básicamente esta es la directriz general dada por la normatividad mercantil para la realización de las actas, y en la cual hay que señalar como primer aspecto relevante es que para la inscripción en el registro mercantil, basta con una copia expedida por el secretario o por algún representante de la sociedad. 

lunes, 12 de agosto de 2013

Desventajas de las Sas en Colombia

Informes estadísticos de las cámaras de comercio del país, indican que la constitución de S.A.S., han incrementado en su formación, a tal punto que desde el 2010, el 75% de las empresas que se crean son de éste tipo societario, y todo se explica por la gran cantidad de ventajas que tienen, tanto en su formación, dirección, mantenimiento, responsabilidades, aspectos de los cuales hemos tenido la oportunidad de revisar en otro de nuestros blogs.


Por el contrario, el día de hoy trataremos de revisar las posibles desventajas que los empresarios puedan tener si deciden constituir una sociedad con este tipo societario.   


La primera de las restricciones que impone la ley, es la imposibilidad de negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores que emita la SAS., no podrán inscribirse en el registro nacional de valores y emisores ni negociarse en bolsa, en tal sentido si la idea original de negocio era crear una gran empresa con la posibilidad de captar capitales del público en general, emitiendo las acciones en la bolsa con el fin de que las mismas se valoricen, deben  constituir sociedades por acciones anónimas de las típicas reguladas en el Código de Comercio y la ley 222 de 1995, y no podrán optar por el tipo de las S.A.S, la prohibición es correlativa a la amplísima libertad contractual que la ley ha dado a las S.A.S.  

martes, 6 de agosto de 2013

Aumento de capital de la sociedad

El capital es uno de los elementos del contrato de sociedad, es la cifra con la cual la sociedad va a desarrollar su objeto social, servirá para integrar el patrimonio como prenda general de los acreedores.


Las sociedades comerciales reguladas por las normas de las Sociedades Anónimas, hay que recordar no manejan un solo tipo de capital, éste rubro esta conformado por:


El capital autorizadoEs el valor que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad. Dicho valor es fijado por los asociados libremente, y se determina en relación con las necesidades económicas de la empresa y de las actividades que se propongan desarrollar.


Capital suscrito: Se ha definido tradicionalmente como la parte del capital autorizado que los socios se comprometen a pagar. Este rubro corresponde a los aportes que los socios entregan a la compañía y que pueden ser pagados a contado o a plazos.