lunes, 12 de agosto de 2013

Desventajas de las Sas en Colombia

Informes estadísticos de las cámaras de comercio del país, indican que la constitución de S.A.S., han incrementado en su formación, a tal punto que desde el 2010, el 75% de las empresas que se crean son de éste tipo societario, y todo se explica por la gran cantidad de ventajas que tienen, tanto en su formación, dirección, mantenimiento, responsabilidades, aspectos de los cuales hemos tenido la oportunidad de revisar en otro de nuestros blogs.


Por el contrario, el día de hoy trataremos de revisar las posibles desventajas que los empresarios puedan tener si deciden constituir una sociedad con este tipo societario.   


La primera de las restricciones que impone la ley, es la imposibilidad de negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores que emita la SAS., no podrán inscribirse en el registro nacional de valores y emisores ni negociarse en bolsa, en tal sentido si la idea original de negocio era crear una gran empresa con la posibilidad de captar capitales del público en general, emitiendo las acciones en la bolsa con el fin de que las mismas se valoricen, deben  constituir sociedades por acciones anónimas de las típicas reguladas en el Código de Comercio y la ley 222 de 1995, y no podrán optar por el tipo de las S.A.S, la prohibición es correlativa a la amplísima libertad contractual que la ley ha dado a las S.A.S.  



Así mismo, las SAS no pueden ser utilizadas para el desarrollo de actividades donde la ley exige un determinado tipo societario, como es el caso de las entidades financieras, las cuales por su extrema regulación y su especial vigilancia que debe tener el Estado solo podrán tener el carácter 
de sociedades anónimas tradicionales.


De otra parte, y como quiera que por su flexibilidad en la constitución y forma de administración pueden prestarse para que personas inescrupulosas, desvirtúen la figura y a través de ellas se cometan actividades ilícitas o defrauden  a terceros o acreedores, en razón a que la responsabilidad de los socios es hasta el monto de lo aportado.


En relación con sus obligaciones con terceros, es de advertir que las S.A.S., no tienen la restricción contemplada para las sociedades anónimas  en relación con el pago del capital, y pueden tener un plazo de hasta 2 años para pagar el capital suscrito, por lo que en los certificados de existencia y representación expedidos por la cámara de comercio es común ver sociedades de éste tipo con capital pagado 0, lo que podría generar una desconfianza económica tanto de los terceros que contratan como de las personas o empresas que quieran tener una relación comercial. Lea los impuestos que deben pagar las empresas en Colombia


Es común ver sociedades S.A.S, constituidas recientemente, llegando a negocios muy grandes, sin ningún tipo de planeación contable o financiera, únicamente constituidas por sus propietarios con el fin de no aparecer en los negocios generalmente de compraventa de bienes inmuebles, situación que se ha prestado para entender que este tipo societario se ha facilitado para practicas ílicitas como testaferratos, lavado de activos y blanqueamiento de capitales, lo que ha generado que las autoridades hayan incrementado los controles y medidas de vigilancia sobre las mismas. 


Ahora bien, cuando los accionistas de la SAS se constituyen con el propósito de defraudar a sus acreedores, o si a través del desarrollo social, la sociedad realiza actividades ilícitas, con las cuales se puedan ver afectados los terceros, es posible que se puedan accionar a los accionistas y administradores de la SAS para que respondan de forma solidaria por las obligaciones y perjuicios causados,  es así como La ley 1258, en su artículo 42 dispuso: 


“Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario”.


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