jueves, 21 de noviembre de 2013

Cómo conseguir que las acciones de un hijo sean de su esposo/a tras el divorcio?


Oficio 220-057533 Marzo 26 de 2009 


ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (LEY 1258 DE 2008) – USUFRUCTO DE 
ACCIONES Y CREACIÓN DE NUEVAS ACCIONES. 


Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-057759, por medio del cual formula dos interrogantes relacionados con la figura del usufructo de acciones en la Sociedad por Acciones Simplificada y con la posibilidad de que las acciones pertenecientes a hijos accionistas en tales compañías no ingresen al haber de su sociedad conyugal. 


Sobre el particular, me permito manifestarle que las inquietudes formuladas, serán absueltas en el mismo orden en que fueron planteadas, de la siguiente manera: 


“ 1. ¿Las acciones de las SAS son susceptibles de usufructo?” 


Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso en primer lugar tener en cuenta la jerarquía normativa establecida por el legislador respecto a las disposiciones aplicables a las sociedades por acciones simplificadas. 
Así, el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, determina que “ En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.” 


Teniendo en cuenta las reglas consagradas en el citado artículo 45, se ha de señalar que en razón a que la Ley 1258 de 2008 no reguló en manera alguna lo relativo al usufructo de acciones en sociedades por acciones simplificadas, habrá de estarse a lo que sobre el particular determinen los estatutos de cada compañía, en aras de establecer si los mismos, por tratarse de sociedades cerradas, contemplan alguna restricción o condición en cuanto al usufructo de todas o de algunas de las clases de acciones en el mencionado tipo societario. 
Ahora bien, ante el silencio de los estatutos en lo que a la materia objeto de análisis se refiere, es menester acudir a las reglas legales atinentes a las sociedades anónimas, particularmente a los artículos 410 y 412 del Código de Comercio, los cuales prevén: 


Artículo 410. “ La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario.” 


Artículo 412. “ Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior. ” 
En este orden de ideas, y bajo la premisa de que los estatutos sociales no regulen nada en cuanto al 
usufructo de acciones en una sociedad por acciones simplificada, se ha de concluir que por virtud de la remisión que a las disposiciones legales que rigen a las sociedades anónimas hace el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, resulta posible de conformidad con los artículos 410 y 412 del Estatuto Mercantil, constituir usufructo sobre las acciones de las sociedades por acciones simplificadas. 


“ 2. ¿Mediante esta figura (USUFRUCTO) cómo se podría proteger el patrimonio familiar, 
evitando que entren al haber social en la sociedad conyugal de los hijos socios en una SAS?.” 


lunes, 28 de octubre de 2013

Clases de Acciones en las Sociedades Anónimas




En las sociedades anónimas, en las comanditas por acciones o en las por acciones simplificadas, es importante tener en cuenta que existen diferentes tipos de acciones, y estas según él o los derechos que incorporan, tienen diferente denominación. A continuación explicaremos algunas de las acciones que se pueden emitir, todo de conformidad con lo dispuesto en la ley y en los estatutos sociales. 


A. Acciones ordinarias 


Las acciones ordinarias son las que confieren derechos ordinarios a los accionistas, y que según el artículo 379 del Código de Comercio, son los siguientes:


  • Participación en las discusiones de la asamblea general de accionistas con derecho a voto. 
  • Recibir parte de los beneficios establecidos en los balances de fin de ejercicio de manera proporcional de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos. 
  • Poder negociar de manera libre las accionistas a menos que se haya establecido el derecho de preferencia a favor de los demás socios. 
  • Vigilar los libros  y documentos sociales con 15 días de anticipación a las reuniones  de la asamblea general en las que se inspeccionen los balances de fin de ejercicio 
  • Recibir parte de los activos sociales al tiempo de la liquidación una vez se haya pagado el pasivo externo y de manera proporcional. 

De conformidad con la ley, estos son los derechos que le asisten a un socio que tiene acciones ordinarias, éste tipo de acciones son las que se emiten habitualmente y una vez emitidas, o negociadas transfieren los derechos ya mencionados. 


B. Acciones preferidas o privilegiadas. 


Las acciones privilegiadas son las que confieren además de los derechos de las acciones ordinarias, derechos especiales a los accionistas que las poseen, los cuales son estrictamente otorgados en materia económica, dichos beneficios pueden ser: 


1) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal.

2) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años.

3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico, como por ejemplo el derecho a cobrar el dividendo mínimo antes que los demás accionistas con acciones ordinarias.


En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes. 

jueves, 24 de octubre de 2013

La reactivación empresarial de la ley 1429 de 2010


La ley 1429 de 2010, es una norma que introdujo una serie de novedades, y reformas al sistema societario y fiscal para las sociedades en Colombia, una de las novedades de la citada norma es la figura de la reactivación empresarial, la cual se encuentra contemplada en el artículo 29 en los siguientes términos: 


Artículo 29. “La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados


La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley. 


En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.


Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior. 

(...)
La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.


El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos. 
Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario. 

miércoles, 16 de octubre de 2013

¿Qué pasa si no hace la renovación de la Matricula Mercantil?

El presente articulo tomado del Decreto Reglamentario, es claro al afirmar que aquellas empresa que no cumplan con las renovación de la Matricula Mercantil o paguen tarde sus aportes, no pueden gozar de los beneficios tributarios de progresividad en el Impuesto de Renta.


ARTíCULO 9. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente Decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que  trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias  deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive,  las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a  que se refiere el numeral 1° del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir  alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del  año gravable en que esto ocurra.

Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y  complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil  dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad  legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla  con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y  territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinadas, auto  liquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el  efecto.


Por lo que nuestra recomendación es que cesen en el uso de los Beneficios de la Ley, autorizando las retenciones en la Fuente de los pagos que  les realicen y se revisen nuevas estructuras de planeación fiscal.


MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 4910 DE 2011


Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 


En ejercicio de las facultades constitucionales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 4,8,9,10,11, 12, 13, 14, 16, 48,49 Y Parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. 


CONSIDERANDO 

Que para lograr los objetivos por los cuales se otorgan los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010, es indispensable reglamentar sus disposiciones con el fin de precisar las condiciones y requisitos a cuya observancia esta condicionada la procedencia de los incentivos que se otorgan para promover la creación de nuevas pequeñas empresas y la reanudación de la actividad por parte de las preexistentes que se encuentren inactivas a la vigencia de la Ley. 


Que es presupuesto esencial para la viabilidad de los beneficios, la verificación del cumplimiento de los requisitos y de los objetivos que correspondan, en cabeza de los contribuyentes que los soliciten en el entendido que la Ley se encamina a lograr, entre otros aspectos, la formalización de las pequeñas empresas y la generación de nuevos puestos de trabajo. 


Que conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario, la factura de venta o documento equivalente debe expedirse en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales; lo anterior sin perjuicio de la regulación al respecto existente para las operaciones de los responsables del Impuesto Sobre las Ventas pertenecientes al régimen simplificado.