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jueves, 24 de octubre de 2013
La reactivación empresarial de la ley 1429 de 2010
(...)
El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.
miércoles, 16 de octubre de 2013
¿Qué pasa si no hace la renovación de la Matricula Mercantil?
El presente articulo tomado del Decreto Reglamentario, es claro al afirmar que aquellas empresa que no cumplan con las renovación de la Matricula Mercantil o paguen tarde sus aportes, no pueden gozar de los beneficios tributarios de progresividad en el Impuesto de Renta.
ARTíCULO 9. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente Decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1° del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.
Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinadas, auto liquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.
Por lo que nuestra recomendación es que cesen en el uso de los Beneficios de la Ley, autorizando las retenciones en la Fuente de los pagos que les realicen y se revisen nuevas estructuras de planeación fiscal.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 4910 DE 2011
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 4,8,9,10,11, 12, 13, 14, 16, 48,49 Y Parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
CONSIDERANDO
Que para lograr los objetivos por los cuales se otorgan los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010, es indispensable reglamentar sus disposiciones con el fin de precisar las condiciones y requisitos a cuya observancia esta condicionada la procedencia de los incentivos que se otorgan para promover la creación de nuevas pequeñas empresas y la reanudación de la actividad por parte de las preexistentes que se encuentren inactivas a la vigencia de la Ley.
Que es presupuesto esencial para la viabilidad de los beneficios, la verificación del cumplimiento de los requisitos y de los objetivos que correspondan, en cabeza de los contribuyentes que los soliciten en el entendido que la Ley se encamina a lograr, entre otros aspectos, la formalización de las pequeñas empresas y la generación de nuevos puestos de trabajo.
Que conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario, la factura de venta o documento equivalente debe expedirse en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales; lo anterior sin perjuicio de la regulación al respecto existente para las operaciones de los responsables del Impuesto Sobre las Ventas pertenecientes al régimen simplificado.
sábado, 5 de octubre de 2013
Matrices, Subordinadas y Filiales
El empresario que crea una empresa en Colombia ya sea nacional o extranjero no tiene la necesidad de diferencias entre los anteriores conceptos, por lo que nos proponemos aclararlos para su mejor comprensión.
El artículo 260 del código de comercio modificado por el artículo 26 de la ley 222 de 1995, precisa:
Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
De la norma referida se concluye que la filial es aquella empresa que es controlada directamente por otra empresa, sin utilización de sociedades intermediarias.
Por el contrario cuando la empresa es controlada por intermedio de otra empresa, la empresa controlada se denominará subsidiaria, en todos los casos la sociedad controlante será la matriz.
martes, 1 de octubre de 2013
Escisión de sociedades
Sociedad Escindida
Normalmente, en la gestión de las empresas en Colombia se escucha la mención a la figura de la escisión, pero en la mayoría de los eventos no existe la claridad suficiente para definirla, es por ello que brevemente pretendemos explicar su definición y además revisar las posibilidades en las cuales puede ser usada por parte de un ente empresarial.
En efecto se trata de una reforma estatutaria, mediante la cual una sociedad transfiere parte de sus activos y/o pasivos, a una o varias sociedades que ya se encuentren funcionando o a una o varias que nacen de los activos que se transfieren y que se definen como beneficiarias.
La Ley 222 de 1995, dispone, que habrá escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión se denominarán sociedades beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida en Colombia participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escíndete, se apruebe una participación diferente.
Como Abogados en Colombia Una vez definida la figura, revisaremos los casos en los cuales se usa la escisión, que normalmente según la actividad empresarial suele utilizarse para:
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