sábado, 23 de mayo de 2020

¿Puede un menor de edad ser accionista en una Sociedad?


El concepto de protocolo de familia, famoso en todo el mundo, es un gran desconocido en la gestión del as compañías en Colombia, por no hablar de gobierno corporativo, otro gran ausenten en el 99.9% de las empresas del país.


A pesar de este desconocimiento, una idea vaga sobre cómo organizar el patrimonio familiar en la constitución de una sociedad es una situación cada vez más común, sobre todo ante los cantos de sirena de bajos impuestos, beneficios tributarios y un proceso rápido. En este escenario surge la duda de si puede un menor de edad ser accionista en una sociedad.


Una vez más tomaremos como ejemplo una Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S, no por un criterio absurdo como el que volvió a “Juan” y “Pedro” los propietarios de todos los ejemplos, sino porque un porcentaje superior al 90% toma este tipo societario (tipo de sociedad).


El Código de  Comercio (Art 103, para los aplicados) establece: Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso.


Por incapaces nos referimos, entre otros, a los impúberes que para nuestra legislación son aquellos menores de 14 años.


Estos no podrá ser socios en dos tipos societarios donde su responsabilidad es total, solidaria e ilimitada sobre las operaciones que realice la compañía.


Los socios en sociedades colectivas, un tipo en el que prima mucho más las calidades de los socios que el capital que los mismos aportan; y los gestores en las sociedades en comandita, en quienes recae la administración total de la sociedad y por ellos toda su responsabilidad.


En el resto de compañías, para nuestro ejemplo una S.A.S podrán ser socios siempre que actúen por conducto de sus representante, estos serán, mientras no haya privación o suspensión de la patria potestad sus padres, no de forma independiente sino conjunta, por lo que los dos deben suscribir dicho documento. Un erro común es que uno solo de los padres lo haga.


La patria potestad que se contempla en los artículos 288 y siguientes del Código Civil modificados por el Decreto 2820 de 1974 se diferencia del concepto de custodia, y la entienden como la facultad que le otorga a los padres la Ley para representar a su hijo, tanto procesal como extraprocesalmente, así como para administrar su patrimonio y gozar de los beneficios que éste produce. En caso de faltar alguno de los padres, dicha patria potestad es ejercida por quien le sobreviva.


Este tipo de temas no suelen generar dudas cuando se trata de grandes compañías, es decir, si un menor es propietario de acciones de grandes empresas, por su poca participación en la gestión de las mismas, no permite este tipo de dudas.


Es esta una de las razones fundamentales por la que muchos quienes pretenden hacer una planeación sucesoral u organizar el patrimonio de la familia, transfieren estos a sociedades en la que son los hijos los accionistas, siendo los padres los administradores de las mismas.


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