Las actuaciones de los representantes legales suplentes.
En la mayoría de sociedades, la forma
de administración supone la existencia de un representante legal principal y
prevén la existencia de uno o varios representantes legales suplentes, que
según su finalidad están creados para reemplazar en las funciones al principal
cuando éste tenga ausencias, absolutas, temporales o accidentales.
Esta cuestión que parece ser una
solución efectiva a las formas de administración de los entes sociales, puede
tornarse posteriormente en un esquema complicado de administración, sobre todo
en sociedades pequeñas, donde los administradores suplentes pueden terminar
actuando, dirigiendo, administrando y decidiendo con más autoridad que los
administradores principales.
Ello presupone un inconveniente en
las sociedades pequeñas, sin pautas sobre gobierno corporativo, donde se expone
la responsabilidad de los asociados, por actuaciones irresponsables de quienes
fungen como administradores; de ahí, la posibilidad de los asociados, para
limitar las actuaciones de los representantes legales suplentes e inclusive la
obligatoriedad que deba tener de demostrar y acreditar las ausencias del representante
legal principal, para que sólo de esa manera pueda llevar la representación de
la sociedad.
En relación con éste tema, la ley no
ha señalado nada al respecto, es decir, no ha impuesto obligación alguna a los
suplentes de entrar a demostrar sus facultades ante los terceros antes de
actuar en un momento determinado, pues se parte del principio de la buena fe y la
pertinencia o legalidad de su futuro acto la cual se presume.
No obstante lo anterior, en nuestro
concepto si bien la ley no ha señalado nada al respecto ello no obsta, para
que los asociados en su pacto social o
estatuto que los rija, puedan desde la constitución pactar sobre dicho aspecto,
es decir, si desean que el representante legal suplente deba, para poder llevar
la representación legal, acreditar algún tipo de circunstancia, situación que
además debe quedar inscrita en el registro mercantil, con el fin de que sea
oponible a terceros, o si por el contrario y partiendo de la presunción de la
buena fe las actuaciones de los suplentes no presupongan ningún tipo de
acreditación y quede habilitado para actuar en cualquier momento en nombre de
la sociedad.
Así mismo y como lo señalamos
anteriormente una cosa es la acreditación que por vía estatutaria deba hacer el
suplente para actuar, la cual si no existe en los estatutos no le es dable a
terceros exigirla, y otra bien distinta es las restricciones que el suplente
pueda tener, ya que no se puede desconocer que en el contrato social es dable
pactar limitaciones a los suplentes para ciertas diligencias, ya sea por la
naturaleza o la cuantía de los actos, por lo que habría que dirigirse al mismo
a efecto de determinar si existe alguna limitante al respecto.
Así que es necesario que dichas
situaciones se evalúen en el momento de constitución de las sociedades, con el
fin de que en el mismo se prevengan sobre las mismas y en el futuro no
presentar inconvenientes en el sistema de representación legal que se haya
adoptado.