martes, 18 de marzo de 2014

Las actuaciones de los representantes legales suplentes.


En la mayoría de sociedades, la forma de administración supone la existencia de un representante legal principal y prevén la existencia de uno o varios representantes legales suplentes, que según su finalidad están creados para reemplazar en las funciones al principal cuando éste tenga ausencias, absolutas, temporales o accidentales. 


Esta cuestión que parece ser una solución efectiva a las formas de administración de los entes sociales, puede tornarse posteriormente en un esquema complicado de administración, sobre todo en sociedades pequeñas, donde los administradores suplentes pueden terminar actuando, dirigiendo, administrando y decidiendo con más autoridad que los administradores principales.  


Ello presupone un inconveniente en las sociedades pequeñas, sin pautas sobre gobierno corporativo, donde se expone la responsabilidad de los asociados, por actuaciones irresponsables de quienes fungen como administradores; de ahí, la posibilidad de los asociados, para limitar las actuaciones de los representantes legales suplentes e inclusive la obligatoriedad que deba tener de demostrar y acreditar las ausencias del representante legal principal, para que sólo de esa manera pueda llevar la representación de la sociedad.


En relación con éste tema, la ley no ha señalado nada al respecto, es decir, no ha impuesto obligación alguna a los suplentes de entrar a demostrar sus facultades ante los terceros antes de actuar en un momento determinado, pues se parte del principio de la buena fe y la pertinencia o legalidad de su futuro acto la cual se presume.


No obstante lo anterior, en nuestro concepto si bien la ley no ha señalado nada al respecto ello no obsta, para que  los asociados en su pacto social o estatuto que los rija, puedan desde la constitución pactar sobre dicho aspecto, es decir, si desean que el representante legal suplente deba, para poder llevar la representación legal, acreditar algún tipo de circunstancia, situación que además debe quedar inscrita en el registro mercantil, con el fin de que sea oponible a terceros, o si por el contrario y partiendo de la presunción de la buena fe las actuaciones de los suplentes no presupongan ningún tipo de acreditación y quede habilitado para actuar en cualquier momento en nombre de la sociedad.


Así mismo y como lo señalamos anteriormente una cosa es la acreditación que por vía estatutaria deba hacer el suplente para actuar, la cual si no existe en los estatutos no le es dable a terceros exigirla, y otra bien distinta es las restricciones que el suplente pueda tener, ya que no se puede desconocer que en el contrato social es dable pactar limitaciones a los suplentes para ciertas diligencias, ya sea por la naturaleza o la cuantía de los actos, por lo que habría que dirigirse al mismo a efecto de determinar si existe alguna limitante al respecto.


Así que es necesario que dichas situaciones se evalúen en el momento de constitución de las sociedades, con el fin de que en el mismo se prevengan sobre las mismas y en el futuro no presentar inconvenientes en el sistema de representación legal que se haya adoptado.



Si tiene cualquier duda, respecto a la gestión jurídica de empresas, puede consultarnos en jnoriega@gestionlegalcolombia.com. Nuestra página web. http://www.gestionlegalcolombia.com/crear-empresa-en-colombia.html Nuestro Blog sobre crear empresa http://crearempresacolombia.blogspot.com/