Derecho de negociación de las cuotas sociales
Oficio 220-029090 Del 19 de Marzo de 2013
ASUNTO. Derecho de negociación de las cuotas
sociales.-exclusión de socio—conflictos societarios.
Me refiero a su comunicación radicada con el número
2013-01-031189, mediante la cual consulta si es posible que un socio
propietario del 42.5% de la sociedad pueda pedir la liquidación de la empresa
ya que los demás socios no están interesados en comprar dicho porcentaje.
Teniendo en cuenta que dentro de su planteamiento no se
expresa el tipo de sociedad en el que se concretan los hechos, pero partiendo
del supuesto de que la expresión que se utiliza es la de “socio”, propia de las
sociedades de responsabilidad limitada, se responderá su inquietud bajo el
entendido que los hechos ocurren en una sociedad de este tipo, respecto de la
cual resulta del caso precisar que no hay ninguna que consagre la exclusión de
los asociados, salvo la previsión del artículo 365 del Código de Comercio, la
cual opera ante la imposibilidad de ceder sus propias cuotas sociales, evento en
el cual también se contempla la posibilidad de que los socios opten por
disolver la sociedad.
Las normas en mención disponen lo siguiente:
Art. 363.- Salvo estipulación en contrario, el socio que
pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del
representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a
fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés
en adquirirlas. Transcurridos este lapso los socios que acepten la oferta tendrán
derecho de tomarlas a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y
demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.
Art. 364.- Si los socios interesados en adquirir las cuotas
discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que
fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios
para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de
la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos
cesionarios que las fijadas por los peritos.
En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos
para fijar las condiciones de la cesión.
Art. 365.- Si ningún socio manifiesta interés en adquirir
las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la
autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad
estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de
los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más
personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas
anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la
cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio
interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el
artículo anterior. ( la negrilla no es del texto).
Art. 366.- La cesión de las cuotas deberá hacerse por
escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de
terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el
registro mercantil.
Adicionalmente, cabe precisar que como la exclusión de un
socio implica necesariamente disminución del capital social por efectivo
reembolso de aportes, el representante legal deberá solicitar autorización de
esta Entidad para llevar a cabo la referida reforma estatutaria que ha de ser
aprobada y formalizada de acuerdo con la ley y los estatutos (artículos 145 y
147 del C. de Co. y 86, num. 7º de la Ley. 222/95).
En este orden de ideas, si la decisión que finalmente
adopten los restantes socios, es la de excluir al socio cuyas cuotas no haya
sido posible ceder, el representante legal deberá solicitar la autorización
correspondiente, acreditando que se agotó el procedimiento previsto en los estatutos
o en la ley –arts. 363 y siguientes del ordenamiento mercantil- para la cesión
de cuotas y allegará copia del acta de la reunión de la junta de socios, donde
conste que los asociados aprobaron la exclusión del socio y por ende la
disminución del capital de la compañía por reembolso del aporte al asociado
interesado en ceder su participación, así como copia notarial de los estatutos
vigentes de la compañía y un certificado actualizado de existencia y
representación legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva, si éstos
no reposan en la Entidad por no encontrarse la sociedad sometida a la
vigilancia.
Con relación a la designación de peritos, es pertinente
manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley
446 de 1998, en el evento en que exista discrepancia entre lo asociados o entre
éstos y la sociedad respecto del valor de las cuotas cuya cesión no se
perfeccionó, corresponderá en primera instancia a las partes designar los
peritos o, en su defecto, al Superintendente de Sociedades, si la sociedad no
se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de
Valores, lo anterior siempre que los estatutos de la compañía no establezcan un
procedimiento diferente para determinar en esos eventos el valor de las cuotas,
pues en tal caso, habrá de darse aplicación al mismo.
Cabe precisar que los derechos inherentes a la calidad de
socio en principio se mantienen durante el tiempo en que el socio mantenga esta
condición; están previstos en el artículo 379 del Código de Comercio y se
concretan el derecho a participar en las deliberaciones de la asamblea general
de accionistas y votar en ella, recibir la parte proporcional de los beneficios
sociales, negociar libremente las acciones a menos que se estipule el derecho
de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; el de
inspeccionar, libremente los libros y papeles sociales, derecho este último
cuyo ejercicio está regulado según el tipo social, así como el de recibir una
parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una
vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
Como se puede observar, la posibilidad de excluir a un socio
en una sociedad de responsabilidad limitada, está restringido al hecho de la
imposibilidad de negociar las cuotas sociales y comporta la disminución de
capital con reembolso del aporte.
Finalmente, la posibilidad de intervenir la sociedad por
parte de esta Superintendencia, es pertinente señalar que dentro de las
facultades asignadas no se encuentra esta competencia. Si bien, existe la
posibilidad de someter a control, esta atribución se restringe a unos supuestos
que evalúa la entidad de manera oficiosa y no a solicitud de parte.
Ahora bien, vale la pena señalar, que dentro de las facultades
jurisdiccionales asignadas a esta Superintendencia, está la prevista por el
artículo 24 numeral 5) del Código General del Proceso, que faculta a esta
Superintendencia para conocer de las demandas relacionadas con “la resolución
de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o
entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo
del contrato social o del acto unilateral.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no
sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo
28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Tomado de Superintendencia de Sociedades