Oficio 220-029515 Del 19 De Marzo de 2013
ASUNTO: Negociación de acciones – Readquisición
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-034789, por la cual realiza la siguiente:
“La sociedad está conformada por 9 socios.
Uno de los socios, pone en venta sus acciones o
participación, por un valor de $ 25.000,000.
Se notifico a los 8 socios restantes y solo se recibió
respuesta de uno, con una oferta inicial o base de $ 20.000.000 el cual se le
comunico al socio oferente.
El socio oferente responde que no cumple con sus
expectativas y que las ofrece a la sociedad.
El socio que presento la oferta manifiesta que amplía la
base u oferta inicial a los $ 25.000.000.
Según la reglamentación de transferencia de acciones como se
debe proceder.
El artículo noveno, como opera el derecho de preferencia,
para adquirir el número de acciones si solo se recibió una oferta.
Es viable que el accionista con derecho de preferencia obtenga parte de las acciones de socio oferente y la otra parte la sociedad”.
Sobre el particular, es preciso realizar las siguientes precisiones en aras de dar claridad sobre su consulta:
Conforme con lo consagrado en el artículo 403 del Código de Comercio, los accionistas en una sociedad anónima tienen plena libertad para negociar libremente sus acciones; pero dicha libertad queda restringida si en los estatutos de la compañía se encuentra pactado el denominado derecho de preferencia (numeral 3).
En términos generales el citado derecho exige agotar el trámite
de ofrecer las acciones a los accionistas o a la sociedad, según sea el caso,
antes que a un tercero. Por lo cual, si está pactado el oferente debe
necesariamente ofrecer las acciones puestas en venta a los restantes
accionistas, quienes deben expresar si están interesados en adquirir acciones
en proporción a las que tengan en la composición del capital social. De no
estar interesados, el accionista queda en libertad de ofrecer las acciones a
terceros.
Dado el caso que sólo uno de los accionistas manifestó
interés en adquirirlas, y no estando restringida la oferta a la totalidad, la
aceptación de la oferta vincula al enajenante para agotar el trámite previsto
en la ley en caso de desacuerdo en el precio, es decir, el nombramiento de
peritos sea de mutuo acuerdo o con intervención judicial de la Superintendencia
de Sociedades.
No sobra mencionar que la oferta a terceros, luego de agotar la propia del derecho de preferencia, no debe variar las condiciones de negociación hechas a los accionistas tal como lo ha señalado la Superintendencia de en diversas oportunidades, entre las cuales encontramos el Oficio 220-56452 del 27 de octubre de 2004, en donde en los apartes pertinentes expresó:
“(………..)”