viernes, 22 de noviembre de 2013

Los menores de edad pueden ser socios de sociedades?


El artículo 103 del Código de Comercio señala: 


Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. 

En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso


Lo primero que hay que aclarar es que al referirse la norma al término de incapaces, es una condición que se predica de los impúberes (Menores de 14 años). 

De lo anterior se desprende que los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita debido a que en estos casos la responsabilidad comercial es solidaria e ilimitada.

Igualmente la mencionada norma habilita a los incapaces para que en los otros, es decir, en las sociedades de responsabilidad limitada puedan ser socios siempre que actúen por conducto de sus representantes, es decir, ser socios comanditarios en las sociedades en comandita, socios y accionistas en sociedades anónimas, limitadas o sociedades por acciones simplificadas, donde la responsabilidad es limitada al monto de los aportes, en dichos casos los menores de edad podrán ser socios de dichas sociedades.



Frente al tema de la representación y por ende al ejercicio de los derechos inherentes a las acciones o cuotas de que sean titulares los menores de edad, será preciso tener en cuenta los artículos 288 y siguientes del Código Civil, modificados por el Decreto 2820 de 1974, las cuales contemplan la figura de la patria potestad, entendida como la facultad que la ley les reconoce a los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal como extraprocesalmente, así como para administrar su patrimonio y gozar de los beneficios que este produce, y la cual le corresponde en principio a los padres de manera conjunta.


Es preciso aclarar que en el evento en que falte alguno de los padres, la patria potestad la ejerce el otro, o bien puede darse el caso en que uno de los padres de manera expresa delegue por escrito al otro total o parcialmente la administración o representación de uno o varios de sus hijos, o que la patria potestad sea suspendida con relación a alguno de los padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil. 


Si tiene cualquier duda, respecto a la gestión jurídica de empresas, puede consultarnos en jnoriega@gestionlegalcolombia.com. Nuestra página web. http://www.gestionlegalcolombia.com/crear-empresa-en-colombia.html Nuestro Blog sobre crear empresa http://crearempresacolombia.blogspot.com/