martes, 5 de marzo de 2013

Reactivación de sociedades. Ley 1429 de 2010


Oficio 220-023702 Del 05 de Marzo de 2013



ASUNTO: Reactivación de sociedades. Ley 1429 de 2010


Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-028198, mediante la cual formula la siguiente consulta:


“.. De acuerdo a la Ley 65/93 articulo 90 SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “RENACIMIENTO”. El cual reza: Autorizase al Gobierno Nacional para constituir una sociedad de economía mixta que adoptará la denominación “Renacimiento cuyo objeto será la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión. El Gobierno Nacional mantendrá más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.



La empresa dedicará parte de sus utilidades a los programas de resocialización y rehabilitación de internos. En los estatutos de la sociedad se determinará la parte de las utilidades que deben invertirse en estos programas.

Y conforme a lo previsto en el capítulo 10 de la escritura de constitución concerniente a la disolución y liquidación de la Sociedad, la Asamblea General Extraordinaria, conforme al acta No. 011 de 2001 en su numeral 13 mediante decisión unánime declara la disolución y estado de liquidación en forma definitiva, y lo acordado en el acta No. 21 del año 2003.


Por lo anterior, respetuosamente solicitamos concepto, si una empresa de economía mixta que ha sido disuelta y liquidada, puede nuevamente tener vida jurídica bajo la misma razón social (RENACIMIENTO S.A.), teniendo en cuenta que la creación de la empresa está definida por la ley 65/93.


Así las cosas, cuales serían los requisitos que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” debe argumentar para su reactivación, con el fin de comercializar y promover los productos elaborados por las actividades productivas de administración directa y internos independientes en su proceso de resocialización en beneficio de nuestra población privada de la libertad. “


Para resolver las inquietudes planteadas, es preciso tener en cuenta que desde la perspectiva del derecho mercantil que, entre otros asuntos, regula la constitución y funcionamiento de las sociedades comerciales y entre estas, como una modalidad en razón a la composición del capital social, las denominadas sociedades de economía mixta definida en el artículo 461 del Código de Comercio como “... sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.…. se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”, previsión que en términos similares precisa el artículo 97 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, entre otras disposiciones, aplicables a las entidades territoriales en cuanto fueren compatibles, cuando dispone que las sociedades de economía mixta son “... organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales, y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado...”.


Sobre el particular vale la pena traer a colación apartes de la jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1975, M. P. Dr. Luis Sarmiento Buitrago, que referida a la constitución de una sociedad de economía mixta expresó: “Legalmente las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas de derecho privado, son sociedades de comercio sujetas al derecho mercantil, con las limitaciones expresas que en la Constitución y la ley establezcan. Pueden constituirse bajo cualquiera de las formas de sociedad previstas en el Código de Comercio…. ya que la ley colombiana no señala ninguna en especial.
(….)

Dos actos jurídicos requiere la constitución de una sociedad de economía mixta: la ley que la crea o autoriza y el contrato de sociedad (….). No basta la creación legal o la autorización que se haga para que la sociedad quede constituida; es preciso el posterior acuerdo con los particulares y la solemnización del contrato, en los términos del Código de Comercio, para dar nacimiento a la nueva persona jurídica distinta de los socios individuamente considerados “


De la normativa como de la jurisprudencia expuestas fácilmente se colige que las sociedades de economía mixta, si bien deben ser creadas o autorizadas por la ley, ordenanza o acuerdo, según sea el caso (Art. 462 del C. de Co.), no es menos cierto que también se encuentran sujetas a las estipulaciones del contrato social, por tanto a las disposiciones generales y especiales que contempla el Código de Comercio conforme al tipo societario adoptado, por lo que en materia de disolución y liquidación se estará a lo dispuesto en el artículo 220 y siguientes del mencionado ordenamiento.


Conforme a las precisiones que anteceden, el procedimiento a seguir, en el caso plateado que se concreta en la posibilidad de reactivar la sociedad que por decisión de los socios se encuentra en liquidación, está sujeta a la regla que para las sociedades comerciales prevé la ley 1429 de 2010, en cuyo artículo dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 29. REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES Y SUCURSALES EN LIQUIDACIÓN. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.


La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.


En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.


Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.


Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.


La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.


El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.


Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.


En consecuencia, si se cumplen los presupuestos del precitado artículo, lo que implica entre otras, que a pesar de estar en liquidación, no haber distribuido el remanente entre los socios, podrá la sociedad con la mayoría especial prevista para la transformación o por unanimidad, cuando se trate de la creación de una SAS, decidir reactivar la sociedad e inscribir tal determinación en la Cámara de Comercio.


En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 27 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.


Tomado de Superintendencia de Sociedades.


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