jueves, 12 de diciembre de 2013

Contrato de Trabajo





El contrato de trabajo se considera como un acuerdo de voluntades, que genera obligaciones reciprocas, entre una persona natural (trabajador) y una persona natural o jurídica (empleador), para que el trabajador preste determinados servicios personales, bajo la subordinación del empleador, a cambio de una remuneración. Para la validez del contrato de trabajo no se requiere forma especial alguna; una vez reunidos los tres elementos, existe un contrato de trabajo. Prima la realidad, lo cual significa que con independencia de los acuerdos alcanzados por las partes  e incluso de los convenios suscritos la relación laboral real siempre va a primar sobre otra forma.


ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO:


El trabajador debe realizar  la labor encomendada por sí mismo, sin ayuda de otra persona y sin que el trabajador contratado pueda ser sustituido por otro.  El empleador tiene la facultad de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento de acuerdo con el modo, el tiempo, o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos durante la duración del contrato, como contraprestación el trabajador tiene la obligación de acatar esas órdenes. Como retribución obtiene la remuneración o pago que recibe por su labor desarrollada, teniendo en cuenta que la legislación colombiana no concibe un contrato de trabajo gratuito.


Descargue un modelo de contrato a término indefinido. Aquí


CAPACIDAD PARA CONTRATAR


Por regla general tiene capacidad para celebrar contrato individual de trabajo toda persona mayor de 18 años.


CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO


La identificación y domicilio de las partes; lugar y fecha de la celebración; lugar de trabajo; cuantía del salario; Forma y periodos de pago del salario; duración del contrato y funciones a desempeñar.


MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO


CONTRATOS LABORALES SEGÚN SU FORMA.


CONTRATO VERBAL: Es el acuerdo se hace de manera oral o denominado comúnmente como acuerdo de palabra celebrado entre un empleador y el trabajador, sobre determinada labor y una remuneración sobre la misma.


martes, 26 de noviembre de 2013

Compraventa de acciones o cuotas entre padre e hijo de familia



Precisa la norma contenida en el artículo 906 del Código de Comercio que: 


ARTÍCULO 906. <COMPRAVENTAS PROHIBIDAS>. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas: 

1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí; 

2(...)
Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta. 


En éste orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, no puede haber compraventa entre el padre y el hijo de familia, para lo cual hay que entender que el hijo de familia según lo dispone el artículo 288 del Código Civil, son aquellos hijos no emancipados. 


En dicha norma no se especifica sobre que la clase de bienes a que se refiere la prohibición, por lo que debe entenderse que se trata de todo tipo de bienes, entre ellos están las acciones y cuotas de una sociedad, por lo que debe entenderse  que no pueden realizarse ninguna clase de compraventa de acciones o cuotas entre padres e hijos.


Al respecto la Superintendencia de sociedades ha señalado:


En cuanto a la excepción del artículo 906 citado, expresa otro tanto el profesor Bonivento, al afirmar que “…en general el artículo 906 sigue la trayectoria del Código Civil…”, agregando tan sólo que “…como el artículo 906 solamente prevé las incapacidades para comprar, cabe indagar: con las ventas qué sucede.

Creemos que debe extenderse, básicamente, para ampliar los alcances de las prohibiciones, porque extraño sería imprimirle unos efectos frente a la compra, permitiendo la venta. Tanto para la compra, como para la venta, se aplica el artículo mencionado. (Página 31, obra citada). (…)

viernes, 22 de noviembre de 2013

Los menores de edad pueden ser socios de sociedades?


El artículo 103 del Código de Comercio señala: 


Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. 

En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso


Lo primero que hay que aclarar es que al referirse la norma al término de incapaces, es una condición que se predica de los impúberes (Menores de 14 años). 

De lo anterior se desprende que los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita debido a que en estos casos la responsabilidad comercial es solidaria e ilimitada.

Igualmente la mencionada norma habilita a los incapaces para que en los otros, es decir, en las sociedades de responsabilidad limitada puedan ser socios siempre que actúen por conducto de sus representantes, es decir, ser socios comanditarios en las sociedades en comandita, socios y accionistas en sociedades anónimas, limitadas o sociedades por acciones simplificadas, donde la responsabilidad es limitada al monto de los aportes, en dichos casos los menores de edad podrán ser socios de dichas sociedades.

jueves, 21 de noviembre de 2013

Cómo conseguir que las acciones de un hijo sean de su esposo/a tras el divorcio?


Oficio 220-057533 Marzo 26 de 2009 


ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (LEY 1258 DE 2008) – USUFRUCTO DE 
ACCIONES Y CREACIÓN DE NUEVAS ACCIONES. 


Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-057759, por medio del cual formula dos interrogantes relacionados con la figura del usufructo de acciones en la Sociedad por Acciones Simplificada y con la posibilidad de que las acciones pertenecientes a hijos accionistas en tales compañías no ingresen al haber de su sociedad conyugal. 


Sobre el particular, me permito manifestarle que las inquietudes formuladas, serán absueltas en el mismo orden en que fueron planteadas, de la siguiente manera: 


“ 1. ¿Las acciones de las SAS son susceptibles de usufructo?” 


Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso en primer lugar tener en cuenta la jerarquía normativa establecida por el legislador respecto a las disposiciones aplicables a las sociedades por acciones simplificadas. 
Así, el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, determina que “ En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.” 


Teniendo en cuenta las reglas consagradas en el citado artículo 45, se ha de señalar que en razón a que la Ley 1258 de 2008 no reguló en manera alguna lo relativo al usufructo de acciones en sociedades por acciones simplificadas, habrá de estarse a lo que sobre el particular determinen los estatutos de cada compañía, en aras de establecer si los mismos, por tratarse de sociedades cerradas, contemplan alguna restricción o condición en cuanto al usufructo de todas o de algunas de las clases de acciones en el mencionado tipo societario. 
Ahora bien, ante el silencio de los estatutos en lo que a la materia objeto de análisis se refiere, es menester acudir a las reglas legales atinentes a las sociedades anónimas, particularmente a los artículos 410 y 412 del Código de Comercio, los cuales prevén: 


Artículo 410. “ La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario.” 


Artículo 412. “ Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior. ” 
En este orden de ideas, y bajo la premisa de que los estatutos sociales no regulen nada en cuanto al 
usufructo de acciones en una sociedad por acciones simplificada, se ha de concluir que por virtud de la remisión que a las disposiciones legales que rigen a las sociedades anónimas hace el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, resulta posible de conformidad con los artículos 410 y 412 del Estatuto Mercantil, constituir usufructo sobre las acciones de las sociedades por acciones simplificadas. 


“ 2. ¿Mediante esta figura (USUFRUCTO) cómo se podría proteger el patrimonio familiar, 
evitando que entren al haber social en la sociedad conyugal de los hijos socios en una SAS?.” 


lunes, 28 de octubre de 2013

Clases de Acciones en las Sociedades Anónimas




En las sociedades anónimas, en las comanditas por acciones o en las por acciones simplificadas, es importante tener en cuenta que existen diferentes tipos de acciones, y estas según él o los derechos que incorporan, tienen diferente denominación. A continuación explicaremos algunas de las acciones que se pueden emitir, todo de conformidad con lo dispuesto en la ley y en los estatutos sociales. 


A. Acciones ordinarias 


Las acciones ordinarias son las que confieren derechos ordinarios a los accionistas, y que según el artículo 379 del Código de Comercio, son los siguientes:


  • Participación en las discusiones de la asamblea general de accionistas con derecho a voto. 
  • Recibir parte de los beneficios establecidos en los balances de fin de ejercicio de manera proporcional de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos. 
  • Poder negociar de manera libre las accionistas a menos que se haya establecido el derecho de preferencia a favor de los demás socios. 
  • Vigilar los libros  y documentos sociales con 15 días de anticipación a las reuniones  de la asamblea general en las que se inspeccionen los balances de fin de ejercicio 
  • Recibir parte de los activos sociales al tiempo de la liquidación una vez se haya pagado el pasivo externo y de manera proporcional. 

De conformidad con la ley, estos son los derechos que le asisten a un socio que tiene acciones ordinarias, éste tipo de acciones son las que se emiten habitualmente y una vez emitidas, o negociadas transfieren los derechos ya mencionados. 


B. Acciones preferidas o privilegiadas. 


Las acciones privilegiadas son las que confieren además de los derechos de las acciones ordinarias, derechos especiales a los accionistas que las poseen, los cuales son estrictamente otorgados en materia económica, dichos beneficios pueden ser: 


1) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal.

2) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años.

3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico, como por ejemplo el derecho a cobrar el dividendo mínimo antes que los demás accionistas con acciones ordinarias.


En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes. 

jueves, 24 de octubre de 2013

La reactivación empresarial de la ley 1429 de 2010


La ley 1429 de 2010, es una norma que introdujo una serie de novedades, y reformas al sistema societario y fiscal para las sociedades en Colombia, una de las novedades de la citada norma es la figura de la reactivación empresarial, la cual se encuentra contemplada en el artículo 29 en los siguientes términos: 


Artículo 29. “La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados


La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley. 


En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.


Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior. 

(...)
La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.


El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos. 
Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario. 

miércoles, 16 de octubre de 2013

¿Qué pasa si no hace la renovación de la Matricula Mercantil?

El presente articulo tomado del Decreto Reglamentario, es claro al afirmar que aquellas empresa que no cumplan con las renovación de la Matricula Mercantil o paguen tarde sus aportes, no pueden gozar de los beneficios tributarios de progresividad en el Impuesto de Renta.


ARTíCULO 9. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente Decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que  trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias  deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive,  las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a  que se refiere el numeral 1° del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir  alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del  año gravable en que esto ocurra.

Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y  complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil  dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad  legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla  con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y  territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinadas, auto  liquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el  efecto.


Por lo que nuestra recomendación es que cesen en el uso de los Beneficios de la Ley, autorizando las retenciones en la Fuente de los pagos que  les realicen y se revisen nuevas estructuras de planeación fiscal.


MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 4910 DE 2011


Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 


En ejercicio de las facultades constitucionales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 4,8,9,10,11, 12, 13, 14, 16, 48,49 Y Parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. 


CONSIDERANDO 

Que para lograr los objetivos por los cuales se otorgan los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010, es indispensable reglamentar sus disposiciones con el fin de precisar las condiciones y requisitos a cuya observancia esta condicionada la procedencia de los incentivos que se otorgan para promover la creación de nuevas pequeñas empresas y la reanudación de la actividad por parte de las preexistentes que se encuentren inactivas a la vigencia de la Ley. 


Que es presupuesto esencial para la viabilidad de los beneficios, la verificación del cumplimiento de los requisitos y de los objetivos que correspondan, en cabeza de los contribuyentes que los soliciten en el entendido que la Ley se encamina a lograr, entre otros aspectos, la formalización de las pequeñas empresas y la generación de nuevos puestos de trabajo. 


Que conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario, la factura de venta o documento equivalente debe expedirse en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales; lo anterior sin perjuicio de la regulación al respecto existente para las operaciones de los responsables del Impuesto Sobre las Ventas pertenecientes al régimen simplificado. 



sábado, 5 de octubre de 2013

Matrices, Subordinadas y Filiales

El empresario que crea una empresa en Colombia ya sea nacional o extranjero no tiene la necesidad de diferencias entre los anteriores conceptos, por lo que nos proponemos aclararlos para su mejor comprensión.



El artículo 260 del código de comercio modificado por el artículo 26 de la ley 222 de 1995, precisa:


Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.


De la norma referida se concluye que la filial es aquella empresa que es controlada directamente por otra empresa, sin utilización de sociedades intermediarias.


Por el contrario cuando la empresa es controlada por intermedio de otra empresa, la empresa controlada se denominará subsidiaria, en todos los casos la sociedad controlante será la matriz. 

martes, 1 de octubre de 2013

Escisión de sociedades


Sociedad Escindida


Normalmente, en la gestión de las empresas en Colombia se escucha la mención a la figura de la escisión, pero en la mayoría de los eventos no existe la claridad suficiente para definirla, es por ello que brevemente pretendemos explicar su definición y además revisar las posibilidades en las cuales puede ser usada por parte de un ente empresarial. 


En efecto se trata de una reforma estatutaria, mediante la cual una sociedad transfiere parte de sus activos y/o pasivos, a una o varias sociedades que ya se encuentren funcionando o a una o varias que nacen  de los activos que se transfieren y que se definen como beneficiarias. 


La Ley 222 de 1995, dispone, que habrá escisión cuando:


1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.


2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.


La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión se denominarán sociedades beneficiarias.


Los socios de la sociedad escindida en Colombia participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escíndete, se apruebe una participación diferente.


Como Abogados en Colombia Una vez definida la figura, revisaremos los casos en los cuales se usa la escisión, que normalmente según la actividad empresarial suele utilizarse para:

martes, 17 de septiembre de 2013

Disminución de capital para enjugar pérdidas

Respecto de la disminución del capital en una sociedad, debe señalarse que dicha operación encarna una reforma estatutaria, y que la norma general es que cuando se pretenda disminuir el capital con un efectivo reembolso de aportes a los asociados, éste deberá estar previamente aprobado por la superintendencia de sociedades, tal como lo disponen los artículos 144 y 145 del Código de Comercio. 


No obstante, lo anterior el artículo 459 del Código de Comercio, excepcionalmente y como medida para restablecer el patrimonio por encima del 50% del capital suscrito, prevé la reducción del capital suscrito como medida para evitar la disolución, en los siguientes términos: 


ARTÍCULO 459. <MEDIDAS PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL PATRIMONIO QUE EVITEN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación. 
Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas. 


Esta disposición debe aplicarse y entenderse que sólo es aplicable para las perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta (50%) por ciento del capital social, en caso contrario la sociedad debe enjugar las pérdidas con las reservas que se hayan constituido para tal propósito o en su defecto con la reserva legal, tal como lo habíamos observado en un blog anterior relacionado con las reservas. 


Dicha interpretación ha sido avalada en varios pronunciamientos realizados por parte de la Superintendencia de sociedades, que en uno de ellos señaló: 


Ahora bien, si a pesar de que la sociedad haya aplicado las reservas y las utilidades para superar o disminuir las perdidas, éstas son de tal magnitud que afecten el patrimonio por debajo del 50% del capital social, configurándose la causal de disolución prevista en el artículo 370 ibídem, lo procedente será adoptar las medidas que permitan enervar la causal de disolución a fin de evitar la liquidación del patrimonio de la compañía, situación que, entre otros mecanismos tendientes a restablecer el patrimonio social, podría ser evitada mediante el aumento o disminución del capital social, modificaciones que como cualquier reforma al contrato social requiere ser adoptada con las mayorías legales o estatutarias prevista para tal fin.Concepto 53536 De 2012, (julio 2) Superintendencia Sociedades. 

miércoles, 11 de septiembre de 2013

Contrato de mutuo como actividad principal en sociedades del sector real


Oficio 220-066247 Del 23 de Mayo de 2011 


Ref: Criterio vigente respecto al contrato de mutuo como actividad principal en sociedades del 
sector real, aplicable a todos los tipos societarios, incluidas las SAS. 


Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2011-01-128938, mediante la cual consulta si sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de este Despacho pueden tener establecido en su objeto social el contrato de mutuo o préstamo de dinero como actividad principal. 


A ese respecto me permito manifestarle que si bien esta Entidad no ha tenido una postura conceptual uniforme en torno a la actividad del mutuo como parte del objeto social de las sociedades comerciales, tema que de tiempo atrás ha ocupado su atención, ya a esta altura se podría decir que es pacifica la doctrina que finalmente ha adoptado, en el sentido de reconocer dentro del esquema del marco legislativo, teórico y doctrinal que rige el contenido y alcance de la noción de su capacidad jurídica, el préstamo no está proscrito de la actividad de las sociedades del sector real, ni aun como actividad principal, apreciación que también comparte la Superintendencia Financiera de Colombia (Oficio 2010-089975-001, enero 18 de 2011). 


Son sustento del criterio vigente de esta Superintendencia los argumentos que en su oportunidad fueron expuestos en el Memorando 321- 0025 de 2008, cuyos apartes pertinentes viene al caso transcribir aquí, restando sólo por precisar que los mismos resultan en todo aplicables para el caso de las SAS, creadas al amparo de la Ley 1258 de 2008. 


 “ 1. EL MUTUO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA 


La sociedad comercial, por ministerio de la ley, como persona jurídica tiene capacidad de goce, que la autoriza para ser titular de derechos y obligaciones, y capacidad de ejercicio, que constituye su capacidad jurídica para obligarse por sí misma, realizando negocios en la búsqueda de las utilidades a que está destinada. 


La capacidad jurídica o capacidad de ejercicio, a su turno, está delimitada por su objeto social, de forma que la sociedad frente a sus asociados y frente a terceros condiciona la validez jurídica de sus actos y negocios únicamente a la realización de las actividades previstas y autorizadas con anticipación, de manera expresa, clara y determinada, en su objeto social. 

Sobre el particular, es doctrinalmente reconocida, en materia de capacidad jurídica de la sociedad, la teoría de la especialidad o ULTRA VIRES, que rige en la mayoría de legislaciones de origen latino, incluida la legislación colombiana, según la cual el ejercicio de la actividad comercial de la sociedad está delimitado por los actos, negocios y actividades necesarios para el desarrollo de su objeto social y por los actos y negocios vinculados de manera causal, accesoria o conexa con dicho objeto. 


martes, 3 de septiembre de 2013

El aporte de Industria a la sociedad

Dentro de las posibilidades del aporte al capital de una sociedad, se encuentra la de entregar el trabajo personal de un asociado, dicha posibilidad se encuentra señalada en los artículos 137 y 138 del Código de Comercio al señalar: 


ARTÍCULO 137. <APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO QUE NO SON PARTE DEL CAPITAL SOCIAL>. Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social. 


El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. 


Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio. 


ARTÍCULO 138. <APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO PERSONAL CON PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES>. Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte. 

Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule. 
Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer. 


El aporte industrial consiste en la posibilidad de que un asociado, se comprometa a entregar prestaciones físicas e intelectuales a través de su actividad personal, su conocimiento tecnológico o científico aportado para la empresa, su asistencia técnica o cualquier otra actividad intelectual o material que solo pueda provenir del asociado que se ha comprometido en dicho aporte. 

La transformación en S.A.S.

La ley 1258 de 2008, norma que introdujo las sociedades por acciones simplificadas a la normatividad mercantil del país, contempló la posibilidad de que cualquier sociedad pueda transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados. 


Lo anterior generó una serie de interpretaciones, sobre la necesidad de que las sociedades constituidas por escritura pública, necesitarán elevar a escritura pública la decisión de la transformación, y en varios eventos la Cámara de Comercio, negó la inscripción de la transformación cuando se hacía directamente por documento privado. 



Sin embargo y de la lectura del artículo 31 de la ley 1258 de 2008, se colige que fue la misma ley la que consagró la posibilidad de la transformación de cualquier sociedad en S.A.S., y que con ello bastaría únicamente que la decisión de transformación debería constar en documento privado inscrito en el registro mercantil, para tal efecto dispuso: “La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil”. Lo que nos fuerza a concluir que la transformación en S.A.S, no requiere elevar a escritura pública la decisión y basta con el acta debidamente inscrita en el registro mercantil, sin perjuicio de aquellas sociedades que prefieran darle la solemnidad al acto, y elevar a escritura pública la reforma. 


Si tiene cualquier duda, respecto a la gestión jurídica de empresas, puede consultarnos en jnoriega@gestionlegalcolombia.com. Nuestra página web. http://www.gestionlegalcolombia.com/crear-empresa-en-colombia.html Nuestro Blog sobre crear empresa http://crearempresacolombia.blogspot.com/


¿Qué es la Transformación de la Sociedad en Colombia?

La transformación de la sociedad, puede definirse como la operación jurídica mediante la cual una sociedad, abandona su tipo social y adopta el correspondiente a un tipo societario distinto, sometiéndose para el futuro a las normas legales reguladoras del nuevo tipo adoptado.


La transformación de una sociedad comercial no afecta la existencia jurídica de la sociedad, tal como lo dispone el artículo 167 del Código de Comercio al señalar: 


Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. 
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como  
persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.


La transformación implica una reforma estatutaria, que debe ser elevada a escritura pública, a menos que se trate de sociedades en las que se puede adoptar dichas reformas a través de documento privado. 


Los socios al momento de tomar la determinación de la transformación, deberán evaluar los estatutos que regirán la nueva sociedad, así mismo deberán evaluar la posibilidad que con el nuevo régimen adoptado, se asuma por parte de los socios mayores cargas o responsabilidades de las que se tenían en el tipo social anterior; es por ello que la ley 222 de 1995, en su artículo 12 consagró la posibilidad del ejercicio del derecho de retiro, señalando que los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se adopta la decisión de la transformación, derecho que se convierte en una garantía para los asociados que adviertan que con la transformación se produzca una desmejora o riesgo patrimonial superior. 

martes, 13 de agosto de 2013

Actas de reuniones sociales, guía práctica para su inscripción


Las Asambleas o juntas de socios de las sociedades, deben reunirse ordinariamente, por lo menos una vez al año, y extraordinariamente cada vez que las circunstancias o las necesidades lo exijan. Las decisiones que se adopten en dichas reuniones, siempre y cuando cuenten con los requisitos de quorum y mayorías exigidos, son obligatorias para todos los socios, tal como lo dispone el artículo 188 del Código de Comercio. 


Los pequeños y medianos empresarios, constantemente deben estar realizando reformas al contrato social, ajustes, nombramientos, y demás aspectos necesarios para el desarrollo de la sociedad; modificaciones que en principio parecen sencillas de plasmar, pueden convertirse en complejos procedimientos cuando se presentan las actas para su revisión ante la Oficina del Registro mercantil. 


En efecto el artículo 189 del Código de Comercio dispone: 


ARTÍCULO 189. <CONSTANCIA EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS>. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. 


La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas. 


Básicamente esta es la directriz general dada por la normatividad mercantil para la realización de las actas, y en la cual hay que señalar como primer aspecto relevante es que para la inscripción en el registro mercantil, basta con una copia expedida por el secretario o por algún representante de la sociedad. 

lunes, 12 de agosto de 2013

Desventajas de las Sas en Colombia

Informes estadísticos de las cámaras de comercio del país, indican que la constitución de S.A.S., han incrementado en su formación, a tal punto que desde el 2010, el 75% de las empresas que se crean son de éste tipo societario, y todo se explica por la gran cantidad de ventajas que tienen, tanto en su formación, dirección, mantenimiento, responsabilidades, aspectos de los cuales hemos tenido la oportunidad de revisar en otro de nuestros blogs.


Por el contrario, el día de hoy trataremos de revisar las posibles desventajas que los empresarios puedan tener si deciden constituir una sociedad con este tipo societario.   


La primera de las restricciones que impone la ley, es la imposibilidad de negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores que emita la SAS., no podrán inscribirse en el registro nacional de valores y emisores ni negociarse en bolsa, en tal sentido si la idea original de negocio era crear una gran empresa con la posibilidad de captar capitales del público en general, emitiendo las acciones en la bolsa con el fin de que las mismas se valoricen, deben  constituir sociedades por acciones anónimas de las típicas reguladas en el Código de Comercio y la ley 222 de 1995, y no podrán optar por el tipo de las S.A.S, la prohibición es correlativa a la amplísima libertad contractual que la ley ha dado a las S.A.S.  

martes, 6 de agosto de 2013

Aumento de capital de la sociedad

El capital es uno de los elementos del contrato de sociedad, es la cifra con la cual la sociedad va a desarrollar su objeto social, servirá para integrar el patrimonio como prenda general de los acreedores.


Las sociedades comerciales reguladas por las normas de las Sociedades Anónimas, hay que recordar no manejan un solo tipo de capital, éste rubro esta conformado por:


El capital autorizadoEs el valor que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad. Dicho valor es fijado por los asociados libremente, y se determina en relación con las necesidades económicas de la empresa y de las actividades que se propongan desarrollar.


Capital suscrito: Se ha definido tradicionalmente como la parte del capital autorizado que los socios se comprometen a pagar. Este rubro corresponde a los aportes que los socios entregan a la compañía y que pueden ser pagados a contado o a plazos.


lunes, 29 de julio de 2013

Cambio de nombre de la sociedad



La razón social de la sociedad  es el nombre con el cual se ha creado y consta en el documento de constitución, sirve para identificar jurídicamente a la sociedad.


Es por ello que las razones sociales de las sociedades deben ser únicas y se encuentran protegidas los registros mercantiles deben velar para no registrar dos sociedades con razones sociales idénticas o similares y evitar conflictos en temas de homonimia.


Igualmente hay que señalar que la razón social puede diferir del nombre comercial, el cual diferencia una empresa del resto de las empresas en el mercado y puede coincidir o no con la razón social de una sociedad registrada en el registro mercantil, el mismo no es obligatorio y normalmente es utilizado por las sociedades para efectos de marketing.


Cuando la empresa necesite cambiar la razón social normalmente se enfrenta a una reforma estatutaria, la cual para el caso de las sociedades anónimas, limitadas, en comanditas simples y por acciones debe elevarse a escritura pública, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas podrá hacerse a través de documento privado inscrito en el registro mercantil.


Reparto de utilidades en especie por parte de una sucursal de sociedad extranjera


Oficio 220-031783 Del 20 de Febrero de 2011 


REF.: REPARTO DE UTILIDADES EN ESPECIE POR PARTE DE UNA SUCURSAL DE UNA SOCIEDAD 
EXTRANJERA 


Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 001804, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el reparto de utilidades por parte de una sucursal de una sociedad extranjera, en los siguientes términos: 


1.- Es viable, desde el punto de vista de la legislación comercial y societaria, que una sucursal de una sociedad extranjera distribuya sus utilidades (o parte de sus utilidades) en especie, determinadas en pleno cumplimiento de la normatividad aplicable, a su oficina principal en el exterior? 


2. Es viable, desde el punto de vista comercial y societario, que, una vez sea decretado el dividendo de una sociedad colombiana y registrado, en consecuencia, el pasivo externo con el accionista, se proceda con su pago en especie si así lo acepta de manera expresa el accionista? 


Al respecto, este Despacho se permite resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados, así: 


a.- Como es sabido, tratándose de sucursales de una sociedad extranjera, la casa matriz es la titular de la personería jurídica, ya que aquellas son establecimientos de comercio a través de los cuales actúa la sociedad. Sin embargo, es de advertir que las sociedades comerciales extranjeras, se vinculan jurídicamente a un Estado, de manera permanente o transitoria con la garantía de que las leyes le aseguran el ejercicio de sus derechos y le imponen condiciones para su funcionamiento, con el fin de que su actividad no atente contra el orden general tutelado por el mismo Estado. 


El artículo 263 del Código de Comercio, define las sucursales como "...establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad". A este respecto, la Superintendencia ha expresado en varios conceptos que su apertura o incorporación implica la necesidad de asignarle recursos económicos para su funcionamiento, razón por la cual debe entenderse que "...la sucursal es una prolongación de la compañía y es parte de una organización, que se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad, lo que permite afirmar que la sociedad se obliga y se beneficia por los actos jurídicos que celebre el administrador". 


Por su parte, el artículo 496 ibídem, preceptúa que “ Los beneficios obtenidos por las sucursales de sociedades extranjeras, se liquidarán de acuerdo con los resultados del balance de fin de ejercicio, aprobado por la Superintendencia. Por consiguiente, la sucursal no podrá hacer avances o giros a la principal, a buena cuenta de utilidades futuras” . (El llamado es nuestro). 

viernes, 19 de julio de 2013

¿Cómo contratar a un estudiante, pasantía, contrato de aprendizaje?

Por un lado esta el contrato de aprendizaje, pero se trata de una norma hecha básicamente para los estudiantes del Sena, y es un contrato en el que la empresa patrocina a los estudiantes entregándoles un monto para sus estudios sin que tengan la obligación de trabajar en la compañía  y luego empiecen a trabajar generando un salario reducido  así :


El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a 2 años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora  que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.”


jueves, 18 de julio de 2013

¿Qué es la junta directiva?


La Junta Directiva es el órgano societario encargado por los accionistas para dirigir y controlar la compañía, en función de los intereses de los propietarios,  y tiene como objetivo asegurar el crecimiento del patrimonio y la sostenibilidad de la empresa. En desarrollo de dichos fines, es la encargada de definir las principales políticas y estrategias de la organización; así como supervisar y controlar el desarrollo del objeto social de la entidad siempre garantizando los derechos de los accionistas.  


De la lectura de las normas del Código de Comercio y de la doctrina oficial proveniente de la Superintendencia de Sociedades, se concluye que las sociedades en que obligatoriamente debe existir la junta directiva es en el tipo de las anónimas, ya que ni en las colectivas, o en las comanditarias, trátese de simples o por acciones, en las limitadas o en las sociedades por acciones simplificadas (SAS), es obligatorio contar con éste órgano social.

viernes, 12 de julio de 2013

¿Por qué los emprendedores no crean Empresa?

El 11 y el 12 de Julio se realizó en Bogotá el Colombia Startup & Investor Summit, en español, la Cumbre de Emprendedores  e Inversores 2013, con muchos, muchos más emprendedores que inversores, aún así  un excelente escenario para que quienes pasan por la misma situación socialicen sus incertidumbres y experiencias.  


Como soy abogado y me gustan estas cosas, expongo mis tres conclusiones luego de un par de charlas y algunas ponencias sobre el tema.  


A. Que los emprendedores no crean sociedades hasta que tienen un contrato, una inversión o una sanción que les obliga a hacerlo.


B. Que cuando constituyen las sociedades los inversores tratan de llevarlos a sus jurisdicciones con lo que es común encontrarse con jóvenes de 25 años sin casa pero con sociedades en Panamá y Delaware.


C. Que dichas empresas son estructuradas por el inversor, lo que en abstracto suena a mala idea.


martes, 9 de julio de 2013

La inseguridad Jurídica en las Cámaras de Comercio

Con el uso de algunas maniobras ilegales es casi que sencillo para cualquiera, vender los inmuebles de una Sociedad.  Suena incendiario, pero realmente lo es. 


No es que odie a la cámara de Comercio, tal como ella a veces parece hacerlo. 


Para ejemplificar lo que argumento usaremos el ejemplo de un bien inmueble, en donde nuestra legislación es especialmente protectora. Funciona igual con contratos u obligaciones. 


Imaginemos que Juan es propietario de un apartamento en el centro de Bogotá, que llamaremos el “apartamento del Centro”.
Si  Juan desea vender su apartamento es necesario que se acerque personalmente a la notaria para firmar la escritura publica mediante la cual  transferirá el apartamento, o mediante un poder, también presentado ante el notario autorice a alguien para que realice dicha diligencia. 



miércoles, 5 de junio de 2013

Trámites ante la DIAN

ACTUALIZACIÓN DEL RUT



1.1 La DIAN considera que para los trámites de actualización de RUT a través de apoderado, no se requiere que dicho apoderado sea abogado, en virtud de lo dispuesto por el Decreto-ley anti-trámites sobre la materia (Concepto 012925 de 2012).


La Administración se permite manifestar que el Decreto 019 de 2012, “por el cual se dicten normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en su artículo 68 dispuso: “Las actuaciones ante las administraciones tributarias no requiere de abogado salvo para la interposición de los recursos. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales y jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de los recursos, en cualquier trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, No se requerirá que el apoderado sea abogado”. 

martes, 4 de junio de 2013

Paso a paso para crear sucursal de sociedad extranjera en Colombia

A continuación los pasos para la constitución de sucursal de la compañía en Colombia.


PREPARACIÓN DE DOCUMENTOS.

Todos los documentos deben cumplir la cadena de legalización 


Es necesario establecer
1. En que jurisdicción esta la matriz.
2. En que país se va a  otorgar la autorización para la apertura de la sucursal. 



lunes, 20 de mayo de 2013

Adquisición de inmueble por persona natural residente en el exterior


Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-161201, remitida por conducto del Subdirector de Control Cambiario, de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, en la que manifiesta lo siguiente: Mi hermana y mi cuñado viven en México, el trabaja allí con una petrolera Americana, luego le pagan en dólares en cuenta en EEUU,  el va a comprar un apto en Santa Marta y necesita ingresar alrededor de 80 mil dólares, cual debe ser el trámite para la legalización de ese capital. Pueden mandarme giros a mi cuenta con el fin de que, con un poder para ello, yo les inicie los trámites de compra”?.


Requisitos para Sucursal de sociedad extranjera.


¿ Qué documentos se necesitan para constituir una sucursal de sociedad extranjera en el país  ?


Rta/ Para incorporar una sucursal de sociedad extranjera en el país, se requiere protocolizar en una notaría del domicilio escogido para tal fin los siguientes documentos: Copia auténtica del documento de constitución de la sociedad en el país respectivo; copia de sus estatutos; resolución o acto de la sociedad que acordó la creación de la sucursal en Colombia; documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera y la personería de sus representantes (Art. 471 C.Co). 


¿El representante legal de una sucursal puede ser extranjero ?


jueves, 25 de abril de 2013

¿Qué son las Reservas en Colombia?

Las reservas representan dineros apropiados por las sociedades, tomados de sus utilidades con el objeto de satisfacer requerimientos de diferentes tipos.


Las reservas pueden ser de diferentes tipos, entre las que se encuentran: Reservas Obligatorias, Estatutarias y Ocasionales.




RESERVAS OBLIGATORIAS

Comprende los valores apropiados de las utilidades liquidas con el objeto de cumplir disposiciones legales relacionadas con la protección del patrimonio social.


En Colombia, las sociedades anónimas, limitadas, extranjeras con negocios permanentes en el país y las sociedades en comandita por acciones, están obligadas por ley, a crear una reserva, que se trata de una especie de ahorro, que tiene como finalidad tener un disponible para que en caso de que la sociedad sufra perdidas pueda proteger su patrimonio, las reservas obligatorias, al ser una obligacion legal, no están disponibles a la discreción del ente social, por lo tanto las mismas no pueden utilizarse libremente y solo están disponibles para solventar las pérdidas que sufra el ente social.


viernes, 19 de abril de 2013

Representante Legal y representante legal Suplente de una Sas.


Representación legal en la S.A.S.


El artículo 26 de la LEY 1258 de 2008, dispone:


“REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único”.


jueves, 11 de abril de 2013

Desventajas de Transformarse a Sas


Aunque son mayores las ventajas que tienen las sociedades por acciones simplificadas, siempre es importante revisar cuales con las desventajas que las mismas presentan, entre las cuales podemos mencionar:


La imposibilidad de negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores que emita la SAS., no podrán inscribirse en el registro nacional de valores y emisores ni negociarse en bolsa.


Las SAS no pueden ser utilizadas para el desarrollo de actividades donde la ley exige un determinado tipo societario, como es el caso de las entidades financieras.

Ventajas de transformarse a Sociedad por Acciones Simplificada


No existe un límite en cuanto al número mínimo o máximo de accionistas.


La responsabilidad de un accionista se limita al monto de sus aportes.


Mientras que en los otros tipos de sociedad, es requisito esencial señalar el tiempo de duración y el objeto social, y cualquier modificación requiere una reforma de estatutos a través de escritura pública, en las S.A.S. no es necesario a menos que los accionistas así lo decidan, especificar el término de duración, ni tampoco determinar específicamente su actividad, basta con señalar que se dedicará actividades licitas.