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jueves, 21 de noviembre de 2013

Cómo conseguir que las acciones de un hijo sean de su esposo/a tras el divorcio?


Oficio 220-057533 Marzo 26 de 2009 


ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (LEY 1258 DE 2008) – USUFRUCTO DE 
ACCIONES Y CREACIÓN DE NUEVAS ACCIONES. 


Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-057759, por medio del cual formula dos interrogantes relacionados con la figura del usufructo de acciones en la Sociedad por Acciones Simplificada y con la posibilidad de que las acciones pertenecientes a hijos accionistas en tales compañías no ingresen al haber de su sociedad conyugal. 


Sobre el particular, me permito manifestarle que las inquietudes formuladas, serán absueltas en el mismo orden en que fueron planteadas, de la siguiente manera: 


“ 1. ¿Las acciones de las SAS son susceptibles de usufructo?” 


Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso en primer lugar tener en cuenta la jerarquía normativa establecida por el legislador respecto a las disposiciones aplicables a las sociedades por acciones simplificadas. 
Así, el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, determina que “ En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.” 


Teniendo en cuenta las reglas consagradas en el citado artículo 45, se ha de señalar que en razón a que la Ley 1258 de 2008 no reguló en manera alguna lo relativo al usufructo de acciones en sociedades por acciones simplificadas, habrá de estarse a lo que sobre el particular determinen los estatutos de cada compañía, en aras de establecer si los mismos, por tratarse de sociedades cerradas, contemplan alguna restricción o condición en cuanto al usufructo de todas o de algunas de las clases de acciones en el mencionado tipo societario. 
Ahora bien, ante el silencio de los estatutos en lo que a la materia objeto de análisis se refiere, es menester acudir a las reglas legales atinentes a las sociedades anónimas, particularmente a los artículos 410 y 412 del Código de Comercio, los cuales prevén: 


Artículo 410. “ La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario.” 


Artículo 412. “ Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior. ” 
En este orden de ideas, y bajo la premisa de que los estatutos sociales no regulen nada en cuanto al 
usufructo de acciones en una sociedad por acciones simplificada, se ha de concluir que por virtud de la remisión que a las disposiciones legales que rigen a las sociedades anónimas hace el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, resulta posible de conformidad con los artículos 410 y 412 del Estatuto Mercantil, constituir usufructo sobre las acciones de las sociedades por acciones simplificadas. 


“ 2. ¿Mediante esta figura (USUFRUCTO) cómo se podría proteger el patrimonio familiar, 
evitando que entren al haber social en la sociedad conyugal de los hijos socios en una SAS?.” 


martes, 3 de septiembre de 2013

La transformación en S.A.S.

La ley 1258 de 2008, norma que introdujo las sociedades por acciones simplificadas a la normatividad mercantil del país, contempló la posibilidad de que cualquier sociedad pueda transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados. 


Lo anterior generó una serie de interpretaciones, sobre la necesidad de que las sociedades constituidas por escritura pública, necesitarán elevar a escritura pública la decisión de la transformación, y en varios eventos la Cámara de Comercio, negó la inscripción de la transformación cuando se hacía directamente por documento privado. 



Sin embargo y de la lectura del artículo 31 de la ley 1258 de 2008, se colige que fue la misma ley la que consagró la posibilidad de la transformación de cualquier sociedad en S.A.S., y que con ello bastaría únicamente que la decisión de transformación debería constar en documento privado inscrito en el registro mercantil, para tal efecto dispuso: “La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil”. Lo que nos fuerza a concluir que la transformación en S.A.S, no requiere elevar a escritura pública la decisión y basta con el acta debidamente inscrita en el registro mercantil, sin perjuicio de aquellas sociedades que prefieran darle la solemnidad al acto, y elevar a escritura pública la reforma. 


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