martes, 26 de noviembre de 2013

Compraventa de acciones o cuotas entre padre e hijo de familia



Precisa la norma contenida en el artículo 906 del Código de Comercio que: 


ARTÍCULO 906. <COMPRAVENTAS PROHIBIDAS>. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas: 

1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí; 

2(...)
Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta. 


En éste orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, no puede haber compraventa entre el padre y el hijo de familia, para lo cual hay que entender que el hijo de familia según lo dispone el artículo 288 del Código Civil, son aquellos hijos no emancipados. 


En dicha norma no se especifica sobre que la clase de bienes a que se refiere la prohibición, por lo que debe entenderse que se trata de todo tipo de bienes, entre ellos están las acciones y cuotas de una sociedad, por lo que debe entenderse  que no pueden realizarse ninguna clase de compraventa de acciones o cuotas entre padres e hijos.


Al respecto la Superintendencia de sociedades ha señalado:


En cuanto a la excepción del artículo 906 citado, expresa otro tanto el profesor Bonivento, al afirmar que “…en general el artículo 906 sigue la trayectoria del Código Civil…”, agregando tan sólo que “…como el artículo 906 solamente prevé las incapacidades para comprar, cabe indagar: con las ventas qué sucede.

Creemos que debe extenderse, básicamente, para ampliar los alcances de las prohibiciones, porque extraño sería imprimirle unos efectos frente a la compra, permitiendo la venta. Tanto para la compra, como para la venta, se aplica el artículo mencionado. (Página 31, obra citada). (…)

viernes, 22 de noviembre de 2013

Los menores de edad pueden ser socios de sociedades?


El artículo 103 del Código de Comercio señala: 


Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. 

En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso


Lo primero que hay que aclarar es que al referirse la norma al término de incapaces, es una condición que se predica de los impúberes (Menores de 14 años). 

De lo anterior se desprende que los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita debido a que en estos casos la responsabilidad comercial es solidaria e ilimitada.

Igualmente la mencionada norma habilita a los incapaces para que en los otros, es decir, en las sociedades de responsabilidad limitada puedan ser socios siempre que actúen por conducto de sus representantes, es decir, ser socios comanditarios en las sociedades en comandita, socios y accionistas en sociedades anónimas, limitadas o sociedades por acciones simplificadas, donde la responsabilidad es limitada al monto de los aportes, en dichos casos los menores de edad podrán ser socios de dichas sociedades.

jueves, 21 de noviembre de 2013

Cómo conseguir que las acciones de un hijo sean de su esposo/a tras el divorcio?


Oficio 220-057533 Marzo 26 de 2009 


ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (LEY 1258 DE 2008) – USUFRUCTO DE 
ACCIONES Y CREACIÓN DE NUEVAS ACCIONES. 


Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-057759, por medio del cual formula dos interrogantes relacionados con la figura del usufructo de acciones en la Sociedad por Acciones Simplificada y con la posibilidad de que las acciones pertenecientes a hijos accionistas en tales compañías no ingresen al haber de su sociedad conyugal. 


Sobre el particular, me permito manifestarle que las inquietudes formuladas, serán absueltas en el mismo orden en que fueron planteadas, de la siguiente manera: 


“ 1. ¿Las acciones de las SAS son susceptibles de usufructo?” 


Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso en primer lugar tener en cuenta la jerarquía normativa establecida por el legislador respecto a las disposiciones aplicables a las sociedades por acciones simplificadas. 
Así, el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, determina que “ En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.” 


Teniendo en cuenta las reglas consagradas en el citado artículo 45, se ha de señalar que en razón a que la Ley 1258 de 2008 no reguló en manera alguna lo relativo al usufructo de acciones en sociedades por acciones simplificadas, habrá de estarse a lo que sobre el particular determinen los estatutos de cada compañía, en aras de establecer si los mismos, por tratarse de sociedades cerradas, contemplan alguna restricción o condición en cuanto al usufructo de todas o de algunas de las clases de acciones en el mencionado tipo societario. 
Ahora bien, ante el silencio de los estatutos en lo que a la materia objeto de análisis se refiere, es menester acudir a las reglas legales atinentes a las sociedades anónimas, particularmente a los artículos 410 y 412 del Código de Comercio, los cuales prevén: 


Artículo 410. “ La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario.” 


Artículo 412. “ Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior. ” 
En este orden de ideas, y bajo la premisa de que los estatutos sociales no regulen nada en cuanto al 
usufructo de acciones en una sociedad por acciones simplificada, se ha de concluir que por virtud de la remisión que a las disposiciones legales que rigen a las sociedades anónimas hace el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, resulta posible de conformidad con los artículos 410 y 412 del Estatuto Mercantil, constituir usufructo sobre las acciones de las sociedades por acciones simplificadas. 


“ 2. ¿Mediante esta figura (USUFRUCTO) cómo se podría proteger el patrimonio familiar, 
evitando que entren al haber social en la sociedad conyugal de los hijos socios en una SAS?.”